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ART

Una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) es una empresa de seguros con
características similares a las empresas de seguro regularmente conocidas, pero cuya
actividad aseguradora está dedicada exclusivamente en respaldar a los empleadores o
empresas en el caso de que se produzca un accidente y/o siniestro que imposibilite la
continuidad de la actividad laboral, pagando por ellos una determinada suma de dinero como
indemnización al trabajador damnificado.
Al igual que en los Seguros Ordinarios el empleador debe pagar mensualmente a la ART a
través del formulario 931 de la Afip . Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo nacen en el
año 1995 en el marco de laley 24557 para cubrir los denominados “accidentes de trabajo”,
definidos por la ley como: “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en
ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, y las
“enfermedades profesionales”, detalladas en un decreto dictado por el Poder Ejecutivo
Nacional.

OBJETIVO

Reducir La siniestralidad laboral a través de la prevención
Reparar los daños causados por los accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales.
Rehabilitar, recalificar y recolocar al trabajador accidentado.

Cobertura

Según el art 6 de Ley 24557 se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito
ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el
itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar
directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento
del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en
el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento
del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán
consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos
siguientes:
Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata
de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o
ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:

El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una
petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a
demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y
actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o
de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido
proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución
debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea
consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o
atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer
determinada dolencia.
Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere
que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades
profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b del art 6 de la Ley
. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en
los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde
esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador,
estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la
intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha
opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la
opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de
las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el
pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de
incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones
dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso
individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades
profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los
30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Juntamente con los seguros de Art se desprenden otros seguros que son
obligatorios para los empleadores

• SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO (DEC. LEY 1567/74)
• SEGURO COLECTIVO DE VIDA PARA ACTIVIDADES RURALES (LEY 16.600 Y MODIFICACIONES)
• SEGURO COLECTIVO CONVENIO MERCANTIL (DEC.LEY 130/75)
• SEGURO COLECTIVO LEY CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20.774)

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